Galería de mapas mentales Teoría del acto jurídico
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Editado a las 2024-04-23 02:20:34,Teoría del acto jurídico
CONCEPTO
"Manifestación de voluntad realizada con la intención de producir consecuencias jurídicas , las que pueden consistir en crear, constituir, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones".
CLASIFICACIONES
Unilaterales / Bilaterales
Criterio: Según la cantidad de partes necesarias para perfeccionar el acto. Los actos unilaterales se pueden subclasificar. El recepticio requiere ser dirigido a un destinatario determinado, pero no hace falta la aceptación (ej., oferta o desahucio). Los no recepticios no deben dirigirse a nadie para su conocimiento (ej., testamento, fundación, reconocimiento de un hijo). Y cuando el acto unilateral está conformado por varias personas hablamos de actos colectivos; si es que las voluntades se suman sin confundirse (al interior se puede distinguir la voluntad de cada integrante pero al exterior se expresa como una sola), o bien; de actos complejos, en caso de que las voluntades de todos los integrantes se suman y se funden (si todos están en la misma calidad de dueños, todos deben estar de acuerdo, si estan en diferentes calidades, la otra debe autorizar). La importancia de la clasificación radica en que la voluntad de una persona puede estar viciada sin que el acto colectivo necesariamente lo esté (siempre y cuando el resultado de la votación hubiere sido el mismo). Pero el acto complejo estará viciado puesto que no es posible distinguir las voluntades.
Entre vivos / Por causa de muerte
Criterio: Según el supuesto de hechos necesario para la generación de efectos del acto. Los actos entre vivos tienen pleno efecto en vida de los otorgantes, mientras que los actos por causa de muerte verifican sus efectos con la muerte de quien los ha otorgado.
Puros y simples / sujetos a modalidades
Patrimoniales / De familia
Criterio: según el ámbito del Derecho Cviil en que se celebran.
Principales / Accesorios
Criterio: según la posibilidad o no de subsistir el acto por sí mismo. Los accesorios se pueden subclasificar en aquellos que son dependientes (no persiguen asegurar el cumplimiento de obligación alguna - ej., capitulación matrimonial) o los que son de garantía (cauciones u obligaciones que se contraen para la seguridad de otra, propia o ajena). Además, cabe destacar que pueden existir actos accesorios anteriores a uno principal, aunque sus efectos estarán suspendidos hasta que exista el acto que le sirva de sustento (ej., hipoteca sobre cosa futura o capitulaciones).
ESTRUCTURA O ELEMENTOS
De la esencia
Aquel sin el cual el acto no produce efecto alguno, o bien degenera en otro al que se pretende celebrar
Generales
Voluntad, Objeto, Causa, Capacidad y Solemnidad si la ley lo exige. Son requisitos comunes a todos los actos jurídicos.
De existencia
La distinción entre requisitos de existencia y de validez no se encuentra contemplada en el CC., sino que se formuló para explicar el rol de la diferencia de sexos en el matrimonio civil. Y su importancia radica en la sanción de ineficacia aplicable a la inobservancia de alguno de ellos.
Voluntad
Concepto
Es la facultad del individuo que le autoriza a hacer lo que desee. Es el resultado de un proceso interno de una persona.
Requisitos
Exteriorización
El solo querer no es suficiente para ser protegido por el ordenamiento jurídico. Por ello debe exteriorizarse, en forma expresa o tácita, según se desprede de varias disposiciones del CC (ej., art. 192). Sin perjuicio de que en algunos casos se requiere que la voluntad se manifieste de forma expresa (art. 142 CC). E incluso, el silencio puede ser considerado una manifestación de voluntad.
Voluntad expresa
La voluntad es expresa cuando los medios utilizados para manifestarla están destinados para ese efecto. O sea, cuando se manifiesta a través del lenguaje; escrito, hablado o de señas. Tambien hay voluntad expresa cuando la manifiesta una persona anombre de otro. O el silencio cuando los contratantes han acordado que el silencio valga como aceptación o negación
Voluntad tácita
La expresión de voluntad es tácita cuando se desprende de hechos que no tienen por finalidad su manifestación, sino que son de otra naturaleza, pero de ellos es posible deducir la voluntad. La voluntad que se desprende puede ser una consecuencia lógica y necesaria del hecho, o bien, el hecho puede ser logicamente equívoco, pero a partir de simples presunciones apoyadas en el razocinio común, es posible extraer la voluntad del autor, entendiendo que ella es razonablemente unívoca. Para algunos, la ovluntad tácita equivale a la presunta, puesto que ambas se establecen a partir de ciertos hechos. Pero otros hacen la distinción, aludiendo a que en la voluntad presunta, es la ley la que establece los hechos a partir de los cuales el juez puede suponer la voluntad.
Silencio como manifestación de voluntad
Requisitos según la doctrina: Conocimiento sobre aquello que se silencia; Que el silencio sea libre; Que recaiga sobre un hecho trascendente; Exista precepto legal o resolución judicial que obligue a hablar bajo apercibimiento de tener el silencio como aceptación. La ley puede considerar el solinecio como manifestación de voluntad (arts. 2125 y 1233 CC). Las partes le pueden otorgar efectos al silencio (ej., cláusula de prorrogación tñacita del arriendo). El silencio puede ser fuente de obligaciones contractuales y extracontractuales (ej., saneamiento de los vicios redhibitorios que eran conocidos por el vendedor y que no fueron declarados por él - art. 1858 CC).
Real y seria
Que sea real quiere decir que la voluntad es manifestación del querer íntimo y efectivo del autor del acto o de las partes contratantes. Falta este requisito cuando la voluntad no es seria (broma, cortesía, forma de explicar, etc.). O bien, cuando hay discordancia entre la voluntad real y la declarada. Frente a esto, la t. subjetiva prefiere el querer interno, mientras que la t. objetiva prefiere la declaración (relación con la interpretación y la simulación). La discordancia también puede ser inconsciente (por equivocación), lo que tiene relación con el error.
Libre y espontánea
Esto quiere decir que la voluntad no debe estar viciada.
Formación del consentimiento
Concepto
"Acuerdo de voluntades de dos o más partes dirigido a lograr un resultado jurídico que consiste en la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones". El CC no dedica arts. a la formación del consentimiento. Este vacío es colmado por el Código de Comercio (arts. 97 a 108). Se aplica por el principio de Derecho según el cual el alcance de las disposiciones se debe determinar por su propia naturaleza y no por la ubicación que tienen en determinado código.
Etapas
Oferta
Concepto
"Acto jurídico mediante el cual una parte (oferente, proponente o solicitante) propone a otra la celebración de una convención, en términos tales que para que dicha convención quede perfecta, baste la sola aceptación de la última"
Requisitos
Exigencias propias de todo acto jurídico
Manifestarse, real, seria, exenta de vicios. El Co.Co reconoce la posibilidad de que la oferta sea tácita, lo que sucede por ej., en negocios que exhiben productos en sus vitrinas señalando el precio.
Completa
Que reúna todos los elementos del contrato ofrecido para que quede perfecto con la sola aceptación (consensual), entrega de la cosa (real), o bien el cumplimiento de la solemnidad (solemne). Si la oferta no es completa se verá como tratativas preliminares.
Dirigida a un destinatario y llegue a su conocimiento
Por lo tanto es un acto jurídico recepticio. el destinatario puede ser determinado o indeterminado, pero se le niega validez a las ofertas indeterminadas (incompletas) dirigidas a personas indeterminadas.
Obligatoriedad antes de su aceptación
Lo que se discute es si el oferente puede o no retractarse libremente de su oferta antes de que sea aceptada. Ya que ello puede implicar que una serie de gestiones y gastos resulten en inútiles para la que sería la contraparte.
T. clásica (Pothier)
Postula que la sola declaración de voluntad no obliga al oferente. Siendo posible la retractación sin responsabilidad alguna.
D. moderna (alemanes)
Da valor a la oferta y la hace irrevocable desde el momento en que es emitida, salvo que se haga con reserva del derecho a arrepentirse.
Ecléctica
Se acepta la retractación pero obliga al oferente a indemnizar al destinatario de la oferta por los perjuicios que haya experimentado. esta es la T. que acepta nuestro código en sus arts. 99 y 100. El 99 permite que se pueda retirar la oferta, salvo que se hubiera comprometido a esperar respuesta o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido cierto plazo. El 100 impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona hubiere hecho y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. el art. 100 se refiere a la retractacion tempestiva. Ella es la que se hace antes de que el destinatario acepte la oferta. La retractación intempestiva es la que se produce con poserioridad a la aceptación. En este último caso lo que hay es un contrato perfeccionado puesto que se ha formado el consentimiento. De modo que se trata de una cuestión de responsabilidad contractual.
Aceptación
Concepto
"Acto jurídico por el cual lal parte a quien va dirigida la oferta manifiesta su plena conformidad con ella"
Requisitos
Manifestación de voluntad en tal sentido
La aceptación puede ser expresa o tácita. Pues el Co.Co le da el mismo valor a la aceptación tácita (art. 103). Además, hay contratos en los que expresamente se recoge esta posibilidad, como en el mandato (art. 2124 CC.).
Pura y simple
Si se proponen modificaciones se tendrá como contraoferta.
Oportunidad
Debe aceptarse mientras la oferta está vigente. No lo está en los siguientes casos: Cuando ha vencido el plazo legal o voluntario de la oferta. El plazo legal está en el art. 97 y 98 Co.Co. Si es verbal; en el mismo acto en que se propone la oferta. Si es por escrito, 24 hrs. si el destinatario reside en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. El concepto "a vuelta de correo" no se encuentra definido por lo que queda a la prudencia del juez. Si ocurre una aceptación extemporánea será ineficaz. A menos que el oferente la admita, lo que importa una ampliación tácita del plazo. En todo caso, se le impone al oferente la obligacion de dar pronto aviso al aceptante del hecho de que su aceptación ha sido extemporánea, bajo la responsabilidad de tener que indemnizar daños y perjuicios (art. 98 Co.Co). Por retractación en los casos en que el oferente puede hacerlo. Por muerte o incapacidad legal del oferente.
Momento en que se forma
La importancia de determinar el momento en que se entiende formado en consentimiento radica en que: Es la oportunidad en que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de validez del acto; Se identifica la legislación aplicable al contrato (art. 22 Ley sobre efecto retractivo); Para determinar hasta cuando rige la oferta, y por ende, hasta cuando hay derecho de retractación; En lo que dice relación con la exigibilidad de los derechos y obligaciones que surgen del acto (si es puro y simple, el acto produce sus efectos desde que se forma el consentimiento y si esta sujeto a condición o plazo, servirá para determinar el momento en que se verifiquen las modalidades).
Convención entre personas presentes
No solo entiende a quienes están unidos físicamente, sino que a cualquier caso en que la aceptación puede ser oída por el oferente en forma inmediata.
Convención entre personas ausentes
T. de la declaración de voluntad o aceptación
El consentimiento se formaría cuando el destinatario de la oferta la acepta. Se critica porque el oferente puede no saber que se ha formado el consentimiento. Es la autonomía de las voluntades llevada al extremo, porque solo se requiere el acuerdo de voluntades y no el conocimiento reciproco de los declarantes.
T. de la expedición
Se forma el consentimiento cuando la aceptación se materializa en el envío de la respuesta afirmativa al oferente. Se critica porque es dificil determinar el momento del envío.
T. de la información o conocimiento
Se forma el consentimiento cuando el oferente recibe la respuesta y toma conocimiento de ella. Se critica porque el aceptante no tiene como tomar conocimiento de la conformidad en la recepcion de la aceptación. Además, no sería posible la aceptación tácita.
T. de la recepción
Se forma el consentimiento cuando la respuesta llega al domicilio del oferente, y no cuando toma conocimiento real de la aceptación.
En Chile se acepta la teoría de la declaracion de volunad o aceptación en consideracion al art. 101 Co.Co.
Aunque hay que tener presente que en un caso especial regulado en el CC (art.1412) en que se acepta la teoría del conocimiento.
Importancia de su determinación
Es el momento en que se deben analizar el cumplimiento de los requisitos de valides del acto jurídico; Se determina la legislación aplicable al contrato (art, 22 Ley sobre efecto retroactivo); Se determina hasta cuando rige la oferta. Y por ende, hasta cuando hay derecho a retractación; Si es puro y simple los derechos y obligaciones se pueden exigir. Si no lo es, sirve para determinar el momento en que se entiende cumplida la modalidad.
Capacidad de ejercicio
Capacidad
"Aptitud legal de las personas para adquirir derechos y obligaciones, y para ejercitarlos por sí mismos, sin el ministerio o autorización de otra".
De goce
La tiene todo individuo por el hecho de ser persona. Aunque la adquisición de ciertos derechos se encuentra limitada a ciertas personas (incapacidades de goce particulares).
De ejercicio
No es un atributo de la personalidad. Hay algunas personas que son incapaces de ejercicio. Lo que significa que no tienen la aptitud legal para obligarse y para ejecutar actos jurídicicamente válidos, sin la autorizacion o ministerio de otra persona.
Regla general
Todas las personas son capaces salvo aquellas que la ley declara incapaces.
Excepciones
Si a alguien se le declara incapaz es por la necesaria protección de sus intereses. Las normas que regulan esto son de orden público, por lo que no pueden ser dejadas sin efecto o modificadas por las partes (obj. ilícito).
Generales
Hay distintas razones para imponer una de estas incapacidades; falta de dicernimiento, imposibilidad de expresar la voluntad, corta edad, estado de salud mental.
Absolutas
Legislador entiende que estas personas carecen de voluntad o no pueden darla a entender claramente. Por ello solo pueden actuar en la vida jurídica a través de sus representantes.
Dementes
Comprende a todas las personas que tienen sus facultades mentales sustancialmente alteradas, de modo que están privados de razón o de la posibilidad de discernir. No requiere que haya un certificado o diagnóstico previo, es una incapacidad por sí misma. Pero quien alega debe probarla, y cobra relevancia la prueba pericial. Si una persona ha sido declarada en interdicción por demencia, desde ese momento y mientras siga interdicto, se presume la demencia de derecho.
Impúberes
El varón que no ha cumplido 14 años y las muejeres que no han cumplido 12 años. El legislador comprende que solo falta discernimiento para elebrar actos y contratos, pero pueden tener capacidad para otros fines, como adquirir la posesión de bienes muebles o para ser tenido como responsable de delito o cuasidelito civil.
Sordos o sordomudos
Su incapacidad se debe a que no se pueden dar a entender claramente.
Sus actos son nulos de nulidad absoluta, no producen ni aún obligaciones naturales y no pueden ser objeto de caución.
Relativas
No pueden actuar por sí mismos, pero pueden actuar representados o bien, autorizados por su representante legal. Si no cumplen estos requisitos sus actos son anulables de nulidad relativa. Y en algunos casos pueden llegar a celebrar ciertos actos jurídicos por sí mismos, sin necesitar la autorización de ninguna persona.
Menor adulto
Varones mayores de 14 años y mujeres mayores de 12, que aún no cumplen 18 años. Un menor adulto puede, sin representación, otorgar un testamento (art. 1005 y 262 CC); reconocer un hijo (art. 262 CC); contraer matrimonio (ahora solo se pueden casar los mayores de 18 años - art. 5 no. 2 LMC); administrar y gozar de su peculio profesional como si fueran mayores de edad (art. 251 CC).
Disipador declarado interdicto
Es aquella persona que por dilapidar sus bienes demuestra una total falta de prudencia en sus negocios. Solo son incapaces en el ambito civil, no en materia de delitos y cuasidelitos civiles (art. 2319 CC) ni en asuntos de familia. Para que sea erlativamente incapaz tiene que haber una sentencia judicial que lo prive de administrar y disponer lo suyo (declaración de interdicción).
Particulares
Consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Quien está afectado por una incapacidad particular está impedido en forma absoluta de celebrar ese acto; son de derecho estricto, solo pueden existir cuando el legislador las establece y no pueden extenderse a otras situaciones; la finalidad perseguida es variada, no como las demás incapacidades que estan establecidas en beneficio de los propios incapaces; conllevan la prohibición de realizar ciertos actos, pudiendo estas personas celebrar todos los demás.
¿Sanción?
Doctrina de Luis Claro Solar
La considera una especie de incapacidad relativa cuya sanción debe ser la nulidad relativa. Plantea que la palabra "prohibición" no está tomada en el sentido de un acto prohibido por ley, en tal caso adolecería de objeto ilícito y produciría nulidad absoluta. Lo que declararía la ley es que ciertos actos no se pueden ejecutar por ciertas personas a pesar de la capacidad general de estas.
Doctrina de Alessandri
A veces hay una prohibición total de realizar el acto (ej., art. 1796) y sería nulidad absoluta por objeto ilícito. Otras veces solo es una norma imperativa que exige el cumplimiento de algunos requisitos (arts. 412, 2144 CC), en cuyo caso hay que ver si ese requisito estaba para tutelar el interés individuall o uno particular. En el primer caso la sanción será nulidad absoluta, y en el segundo nulidad relativa. Esta es la solución que adopta mayoritariamente la jurisprudencia.
Causa
Nuestro CC exige para todo acto jurídico que, además del consentimiento y del objeto, haya una causa
T. clásica de la causa (causalista)
Tres acepciones
Eficiente o generadora
Es causa de las obligaciones, lo mismo que decir fuente de las obligaciones (divisiòn pentapartita: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley). ¿Cuál es la causa de la obligación? R: el contrato. * Implica decir que el requisito del acto es el propio acto.
Impulsiva o motivo
Motivo que impulsa a cada una de las partes a contratar. Este pertenece al fuero interno del individuo, que normalmente no se exterioriza, y por ello es un elemento extrínseco del acto. Un elemento del acto debe ser intrínseco a él.
Final
Fin directo y práctico que se proponen alcanzar las partes al contraer la obligación. No es variable sino que depende de la naturaleza de cada acto o contrato. Es un fín abstracto idéntico en todos los contratos de idéntica naturaleza.
Contratos bilaterales
La obligación de cada parte tendría por causa la obligación de la otra.
Contratos unilaterales
La causa de la obligación contraída por ua parte es el hecho o la promesa de la otra (me obligo a entregar el auto porque me lo prestaron).
Contratos gratuitos
La causa consiste en la intención de hacer una liberalidad.
Para la teoría causalista el CC exige una causa final
Ello coincide con lo que dispone el art. 1467 (la causa de la donación es la mera liberalidad).
T. anticausalista
No es un requisito distinto de los otros
En los contratos onerosos se confunde con el objeto. Y en los gratuitos con la voluntad (voluntad = mera liberalidad).
Causa final es una noción falsa
En los contratos bilaterales causa del contrato y efecto del contrato se procuden al mismo tiempo. En los contratos reales unilaterales se confunde a la causa con la forma de perfeccionar el acto (la entrega de la cosa). En los contratos gratuitos se confunde la causa con los motivos (mera liberalidad).
Causa es una noción inútil
Los actos sin causa o con causa ilícita igual podrían anularse por falta de voluntad, objeto o por objeto ilícito; No es el fundamento de los efectos particulares de los contratos bilaterales, más bien el fundamento es la interdependencia de las obligaciones y la equidad. La causa es una cuestión que se analiza al momento de celebrar el contrato, no después; Por la misma razón no se puede utilizar como fundamento para la teoría de los riesgos. Además que en nuestro ordenamiento la regla general es la inversa.
Requisitos de la causa
Real
Que exista verdadera y efectivamente. También puede interpretarse como una exigencia de concordancia entre el motivo que induce al acto y lo que realmente se ha declarado. Aunque en este último caso la falta de concordancia debe demostrar una falta total de causa o una causa ilícita, de otra forma no es suficiente para anular el contrato.
Lícita
La sanción en ambos casos es la nulidad absoluta
La diferencia entre uno y otro caso dice relación con los efectos de la nulidad una vez declarada (art. 1468). No puede repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
Sancion
Objeto
Concepto
El CC a veces identifica el objeto del acto jurídico con el objeto de la prestación (art. 1461) y otras con el contenido del contrato (art. 1463). Pero es una confusiónsin mayor importancia porque no hay referencia a un acto jurídico sin su obligación, ni a la obligación sin una prestación.
Requisitos
Si es una cosa que debe entregarse o darse
Cosa real
Debe existir al momento de la declaración de voluntad o al menos esperarse que exista (art. 1461). En principio los actos jurídicos sobre cosas futuras no presentan inconvenientes, pero no puede tratarse de un contrato real. Y para la compraventa hay una disposición especial que entiende que el contrato está sujeto a la condición de que la cosa objeto del contrato llege a existir. A menos que se diga que se compra a la suerte (contrato aleatorio) - art. 1813 CC. Si se entiende que la cosa existe al momento del contrato, pero había dejado de tener exostencia, el contrato no tendrá efecto (art. 1814) - Este puede ser un art. a favor de la teoría de la inexistencia. Los supuestos de pérdida parcial de la cosa se arreglan, según la doctrina, según la magnitud de la pérdida. Pero a propósito del contrato de compraventa el art. 1814 entrega una solución (lo aborda como uno de incumplimiento contractual, de modo que el contrato es válido).
Cosa comerciable
Una cosa es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión. Una cosa puede ser excluída del comercio humano por distintas razones: Naturaleza: alta mar, aire, en general aquellas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (art. 585 CC). Destinación: es el caso de los bienes nacionales de uso público cuyo dominio y uso pertenece a la nación toda. Razones de orden público o resguardo de las buenas costumbres: drogas y armas (normativa especial). Aunque algunos dice que no se trata de cosas incomerciables porque solo están sujetos a ciertos requisitos por normativa.
Cosa determinada o determinable
La cosa debe estar suficientemente especificada o individualizada. La determinación del objeto puede ser genérica o específica (art. 1461). La determinación puede ser en un momento posterior, pero en el contrato debe contenerse lso datos o antecedentes neecsarios de conformidad a los cuales se hará la determinación (art. 1461 inc. II).
Si el objeto es un hecho o abstención
Hecho determinado
Debe especificarse de tal modo ue evite ambigüedades de lo que debe hacerse o no hacerse.
Hecho física y moralmente posible
Para que se aimposible, la imposibilidad debe ser absoluta, puesto que hay un gran margen de configuración de los ctos. Esta imposibilidad puede ser física o moral.
Físicamente imposible
Contrario a las leyes de la naturaleza. Si un hecho es imposible absolutamente, pero solo de forma transitoria, puede ser objeto de una obligación válida. Sio se trata de hechos que pueden realizar ciertas personas, la imposibilidad es relativa, y ello no afecta la validez del acto.
Moralmente imposible
El prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Los actos prohibidos por ley son nulos absolutamente, a menos que la ley prevenga otra sanción (art. 10 CC). Ejemplos de sanciones diversas: arts. 745, 769, CC. Los contratos prohibidos por ley son nulos de nulidad absoluta por objeto ilícito (art. 1466 CC). Y si hay una ley imperativa, esta está prohibiendo ejecutar el acto de otra forma, asi que sigue siendo nula. Nuestros tribunales han entendido que buenas costumbres son todos los hábitos que se conforman con las reglas morales en un estado social determinado. El orden publico igual es un concepto jurídico indeterminado, se entiende como los inereses generales de la mayor importancia para la sociedad.
Sanción a la falta de objeto
Si no hay objeto el acto jurídicamente no existe. Pero si no se admite la teoría de la inexistenica, la sanción sería la nulidad absoluta, por omisión de un requisito exigido por la ley para el valor del acto.
Estos son los requisitos internos de acto jurídico
Solemnidades
De validez
Estos son los requisitos que exige el CC para que la voluntad obligue en el art. 1445 CC.
Voluntad excenta de vicios
Los vicios de la voluntad
La existencia de un vicio de la voluntad no impide el nacimiento del acto, ni impide que este produzca sus efectos. Lo que ocurre es que como la voluntad se enuentra viciada, el acto tiene un defecto en su origen y puede ser declarado nulo. Los vicios de que puede adolecer el consentimineto son error, fuerza y dolo (art. 1451 CC) - Materia regulada del art. 1451 al 1459 CC / Pero hay disposiciones especiales en materia de tradición (arts. 676-678) y testamentaria (arts. 1057-1058)
Error
Concepto
Falsa noción, concepto equivocado o ignorancia que se tiene de una cosa, hecho o un principio jurídico.
Clases
Error de Derecho
"Falso concepto o la ignorancia que se tiene sobre una norma o principio jurídico" Art. 1452 CC: El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Lo que es compatible con que nadie pueda alegar el desconocimiento de una ley (art. 8 CC). Cabe señalar una excepción: "Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural" (art. 2297 CC).
Error de Hecho
"Falso concepto o ignorancia que se tiene acerca de una cosa, persona o acontecimiento". Para que este error vicie el consentimiento se requiere que sea excusable, es decir, que existan motivos razonables para equivocarse. No es excusable el error si solo se debe a la negligencia de quien lo sufre.
Esencial, impedimiento u obstáculo
Art. 1453, existe esta clase de error cuando: Recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una parte entendiése empréstito y la otra donación; Recae sobre la idéntidad de la cosa esppecífica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada , y el comprador entendiese comprar otra. Más que hallarse viciado el consentimiento no se ha llegado a formar, porque el error es muy grande.
Sanción
Doctrina de Luis Claro Solar
No hay voluntad o consentimiento, por lo que el acto es inexistente.
Doctrina de Arturo Alessandri
Si bien el error esencial implica una ausencia total de consentimiento, el CC no regula la inexistencia. Por lo que la sancion debe ser la nuloidad absoluta del acto, por faltar uno de los requisitos que la ley declara como esenciales para la validez del acto (voluntad).
Doctrina de Manuel Somarriva
Nulidad relativa, porque: Art. 1453 dice que el error vicia el consentimiento (no impide que se forme); Las causales de nulidad absoluta del art. 1682 incs. 1 y 2 son taxativas. Por lo que hay que aplicar el el inc. 3 ("cualquiera otra especie de vicio da lugar a la nulidad relativa, y da derecho a la resicion del acto o contrato"); Si fuese un vicio de nulidad absoluta no cabría la posibilidad para que las partes ratificasen el acto; Sin discuión el error sustancial se sanciona con la nulidad relativa (art. 1454), y su art. viene inmediatamente después del que trata al error esencial. Comenzando con la expresión "vicia asimismo el consentimiento". Con lo cual estaría significando que la sanción sea la misma.
Jurisprudencia
Lleva un tiempo inclinándose por la nulidad absoluta, entendiéndo que la entidad del error es tan grande que el consentimiento o ha llegado a formarse.
Sustancial o vicio
Sustancia de la cosa
Se refiere a la materia de la que está hecho el objeto (art. 1454 inc. I).
Calidad esencial de la cosa
Es un concepto más amplio comprensivo de su calidad intelectual o artística, raza, o época, etc.
Persona con la que se tiene la intención de contratar
La regla general es que el error en la persona no vicia el consentimiento (art. 1455 CC). Pero excepcionalmente lo viciará cuando la persona sea determinante en la celebración del contrato. No cualquier error sobre la persona en un contrato intuito personae vicia el consentimiento. Tiene que ser un error que recaiga en la idéntidad de la persona. Aunque en el caso del matrimonio también se admite el error cuando lo hay en relación con las cualidades de la persona de cara a los fines y naturaleza del matrimonio que se estimaron determinantes para otorgar el consentimiento (art 8 no. 1 y 2 LMC).
Calidad accidental pero elevada por las partes a esencial
Error sobre cualquier otra calidad de la cosa no vicia el consentimiento a menos que dicha calidad sea el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte. Es un ejemplo de determinacion subjetiva de la calidad de la cosa.
Accidental o indiferente
Es un error que no afecta a la voluntad y por ello su existencia no conlleva a la nulidad del acto. Puede tratar se un error sobre la calidad accidental de la cosa (no elevada a esencial por las partes), un error en la persona (en un contrato que no es intuito personae), o en los motivos.
Dolo
Concepto
Intención positiva de causar unjurria a la persona o propiedad de otro (art. 44 inc. VI CC).
Proyecciones
i. Si la intención de dañar se traduce en una acción concreta que causa daño a un tercero, es un elemento que permite atribuir responsabilidad. Aunque en responsabilidad extracontractual no interesa mucho si se ha actuado con dolo o negligencia puesto que la medida de la indemnizacion son los daños efectivamente causados. ii. Si se traduce en la desicion de dejar de cumplir con las obligaciones asumidas, es un elemento de la responsabilidad contractual. Y por ello s edeberá indemnizar de todos los perjuicios sufridos, tanto los previsibles como los imprevisibles (si no hay dolo solo se responde por los previsibles -art. 1558 CC). iii. Si se traduce en un engaño para obtener que se celebre un contrato o que se celebre en condiciones más ventajosas, la voluntad del engañado está viciada por dolo.
Factor de atribucion de responsabilidad extracontractual
Elemento de la responsabilidad civil contractual
Vicio de la voluntad
Dolo como vicio de la voluntad implica maquinaciones fraudulentas, artificios o maniobras empleadas para inducir, y que de hecho han inducido, a una persona a realizar un acto o contrato, provocando en ella un error o bien, aprovechándose del error en que se encontraba.
Elemento subjetivo
Dolo es la intención de dañar. Por lo que se puede hablar de que hay dolo aún cuando aún no halla daño. Dolo y daño son cosas distintas.
Elemento objetivo
No bastan las intenciones, se tienen que manifestar en un actuar determinado. Estas conductas pueden consistir en un presentar circunstacias falsas o en silenciar las circunstancias verdaderas.
Clases
Positivo / Negativo
Positivo: Presentar circunstacias falsas. Falso: Silenciar circunstancias verdaderas.
Bueno / Malo
La doctrina entiende que solo hay dolo en la medida en que exista el deber de hablar (legal, costumbre o por las circunstancias del caso). En ese sentido, el dolo bueno está constituido por conductas toleradas por el ordenamiento y se vincula a cierta destreza en los negocios. Mientras que el dolo malo se corresponde con la definición legal, lo que se busca es perjudicar al otro.
Principal / Incidental
Principal o determinante: aquel que induce a la celebracion del acto. Incidental o accesorio: aquel que induce a la víctima a celebrar el contrato en condiciones emnos favorables.
Consecuencias
Puede viciar el consentimiento
Obra de parte
En los actos unilaterales solo debe ser determinante. El dolo será obra de un tercero. Esta exigencia se cumple tanto cuando el dolo lo ha ejercido directamente la parte como cuando ha participado del engaño. Es una exigencia que se justifica para proteger al contratante de buena fe (el que no ha sido partícipe del engaño), no hay razón para privarle de los beneficios del negocio que ha celebrado.
Determinante
En este caso se podrá pedir la nulidad relativa
Un sector de la doctrina dice que además se puede pedir la indemnización de perjuicios que no han sido reparados por la declaración de nulidad. Ello apartir de las reglas de responsabilidad extracontractual (el dolo es in ilícito civil). En apoyo a esta postura se tiene a la vista el art. 1458 porque dice "...en los demás casos el dolo da lugar solamente a la accion de indemnización de perjuicios...", lo que permite entender que la acción de nulidad no es incompatible con la accion de indemnización.
Unicamente dar lugar a indemnización de perjuicios
Esta acción puede dirigirse contra los autores del dolo, por el total del daño causado. O contra los que, sin ser autores, se han aprovechado del dolo, hasta por el monto del beneficio que les ha significado.
Prueba del dolo
El dolo solo se presume en los casos especialmente previstos por el legislador. En los demás casos debe probarse. Ello es consistente con que debe probarse la buena fe. Dentro de los casos excepcionales tenemos arts. 706, 968 no. 5, 1301 CC.
Condonación del dolo
La condonación del dolo futuro no vale. No se puede autorizar de forma anticipada a un contratante a actuar de forma fraudulenta (sería una clàusula de estilo en los contratos de adhesión). La condonacion de dolo futura es objeto ilícito y se sanciona con nulidad absoluta. En todo caaso se puede condonar el dolo pasado.
Fuerza o justo temor
La fuerza puede suprimir totalmente la voluntad (vis absoluta) en cuyo caso el acto sería inexistente por falta de voluntad. O bien puede haber una manifestación de voluntad arrancada por la fuerza (vis compulsiva) que constituye vicio de voluntad y permite pedir la nulidad relativa del acto.
Concepto
"Constreñimiento ejercido sobre la voluntad de un individuo, mediante coacción física o amenazas, que le producen un temor de tal magnitud, que le obliga a consentir en el acto jurídico que no desea".
Requisito para viciar consentimiento
Grave
La fuerza es grave cuando es capaz de producir una impresi`´on fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se contempla un caso en que dichi requisito se da por cumplido (art. 1456 CC). Si el temor se debe al sentimiento de respeto no vicia el consentimiento (art. 1456 inc. II). Recordar que puede haber temor revererncial y a la vez actos de verdadera violencia.
Injusta
El mal con el que se amenaza no debe consistir en el legítimo ejercicio de un derecho.
Determinante
Se requiere que el acto se haya celebrado debido al temor infundido, y que, la fuerza se haya ejercido con la finalidad de obtener la celebración del acto.
¿Actual?
Algunos incluyen este requisito, otros lo entienden dentro de gravedad. Implica que la persona deba estar atemorizada al momento de celebrar el acto jurídico.
Origen de la fuerza
Debe provenir de una persona
Parte de la doctrina lo ha discutido, aludiendo a que lo importante es el temor de sufrir un daño, sin importar el origen de esa fuerza. En todo caso, hay un supuesto en que se acepta que la fuerza como vicio del consentimiento pueda provenir de circunstancias externas (art. 8 no. 3 LMC).
No es necesario que sea quien se ve beneficiado por el acto
Es la solución contraria a la del dolo. Se dice que es porque es más dificil defenderse de la fuerza que del dolo (requiere diligencia) y porque es poco probable que la contraparte ejeza la fuerza directamente, siempre recurriría a terceros. En la práctica los contratos nunca podrían anularse por fuerza. Además, el autor de la fuerza siempre sería alguien insolvente, por lo que no puede pretenderse solo proteger a la víctima con la cción de indemnización de perjuicios.
Instituciones que no constituyen vicio de la voluntad
Error común
Este es un error sufrido por un número considerable de personas, en el que razonablemente se ha podido incurrir. Por esta razón, es que en pos de la seguridad jurídica y el interés nacional, reuniéndose ciertos requisitos, los actos celebrados sobre la base de este error pueden ser invalidados (el error común hace derecho). No está expresamente recogido pero la doctrina plantea que se halla en ciertas normas. Y funda su procedencia en la buena fe, y en la protección de la apariencia jurídica. Así lo ha dicho también la CS.
i. Gran número de personas; ii. Excusable; iii. Buena fe.
El requisito de la buena fe implica que la aplicacion de este ppo. solo queda para aquellos casos en los que rechazarlo supondría una injusticia evidente, no cuando su aplicación suponga una infracción deliberada al ordenamiento.
Lesión enorme
"Perjuicio pecunario que sufre uno de los contratantes en la celebración de un contrato oneroso conmutativo, debido a la desproporcion en el valor de las prestaciones o abstenciones recíprocas" Solo puede aceptarse como vicio de la voluntad cuando la lesión tenga cierta envergadura, en pos de la seguridad jurídica (lesión "enorme"). Un sector de la doctrina entiende que no es un vicio distinto de los otros tres; error o ignorancia del precio de mercado; Aprovechamiento de la ingenuidad e iexperiencia del co-contratante; disposicion a vender en tales condiciones porque las circunstancias lo apremiaban (problema subjetivo). Otro sector de la doctrina entiende que es un problema objetivo, puesto que la acción de resicion por lesión enorme, segun la jurisprudencia, no se rige por los arts. 1682 y ss., sino que por los arts. 1888 y ss. que regulan la compraventa. En ese sentido, no es un vicio que afecte a la capacidad o consentimiento de las personas.
Es una sanción de derecho estricto
Contrato de compraventa de bienes raíces Permuta de bienes raíces Aceptación de asignación hereditaria Particiçon de bienes Mutuo Antícresis Cláusula penal
Objeto lícito
Concepto de objeto ilícito
A diferencia de la causa ilícita, no tenemos un concepto legal de objeto ilícito. Y no hay acuerdo en la doctrina sobre ello. Lo que sí hay son casos que dice la ley en que hay objeto ilícito.
Casos reglamentados
Están sancionados con nulidad absoluta
Actos que contravienen el D. público chileno
Pactos sobre sucesión futura
Se puede pactar sobre derechos sucesorios ya exostentes sin ningún problema (arts. 1909 y ss. CC). Hay algunos pactos sobre sucesión futura permitidos expresamente; art. 1463 inc. II, 1204 y otros en el Libro III.
Enajenación de cosas enumeradas en el art. 1464
Concepto de enajenación
Sentido amplio: Todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular del derecho transfiere a otro, o constituye un nuevo derecho dreal que viele a limitar o gravar el ya existente. Sentido restringido: Acto de disposición entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona. La jurisprudencia y doctrina entiende que el art. se refiere a su sentido restringido.
Cosas que no están en el comercio
Se repite, esta exigencia había sido conciderada como requisito de existencia del acto (art. 1461). Por lo que parece que el legislador no distingue muy bien ambos concepto (validez y existencia - y de hecho no lo hace porque es una creación doctrinal). En todo caso la sanción es la misma (nulidad absoluta) así que no hay mayor importancia práctica (a menos que se defienda la teoría de la inexistencia).
Derechos personalísimos
Son aquellos privilegios que no pueden transferirse a otra persona. Ejms., derecho de uso y habitación (art. 819 CC) y derecho de pedir alimentos (art. 334 CC). Para algunos quedaban comprendidos dentro de la incomerciabilidad. Otros dicen que no, porque si son susceptibles de dominio y posesión. Lo que son es inalienables, es decir, no se pueden transferir.
Cosas embargadas por decreto judicial
Consiste en la actuación procesal que practica un ministro de fe, previa orden judicial, que consiste en tomar bienes del deudor, ponerlos en poder de un depositario para asegurar con ellos el pago de una deuda. Si quiere enajenarse estos bienes requiere de la autorización del juez o del consentimiento del acreedor. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria exitnede esta prohibición no solo a embargos, sino que a cualquier medida decretada por el juez, como las precautorias de prohibición de enajenar o gravar o la de celebrar actos y contratos. Solo hay objeto ilícito en las enajenaciones voluntarias, no en las forzadas en caso de más de un embargo sobre la misma cosa, sin perjuicios de los derechoq eu pueden impetrar los demás acreedores.
Si recae sobre cosa mueble
La prohibición solo produce efectos respecto de terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato.
Si recae sobre cosa inmueble
Solo produce efecto respecto de terceros una vez que se ha efectuado la inscripción en el Registro de Interdicciones y prohibiciones de no enajenar del Conservador.
Especie cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce el litigio
Una cosa es litigiosa desde que se contesta la demanda respectiva o se tiene por contestada. No todo litigio convierte una cosa en litigiosa, solo si lo debatido es el dominio. El CPC ha añadido un requisito extra al CC. Es necesario que el juez decrete la prohibición respecto de ellas (art. 197 CPC). Por la interpretación que se ha dado al art. 1464 no. 3, esta prohibición puede ser redundante ya que quedarñia comprendida en aquel.
Actos contrarios a la ley, moral o buenas costumbres
Bajo esta denominación la doctrina incluyo los casos previstos en los arts. 1465 y 1466.
Condonación de dolo futuro
Deudas contraídas en juegos de azar
Venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente
Todo contrato prohibido por las leyes
Se considera que esta es una norma de clausura del objeto ilícito. Ej., arts. 1797, 1798, 2397.2.
Causa lícita
Causa ilícita :"La prohibida por ley, o contraria las buenas costumbres y al orden público" La causa lícita tiene que ser la motivo, porque nunca puede haber una causa final ilícita, ya que es la comñun a todos los actos jurídicos de la misma naturaleza.
Formalidades habilitantes
Particulares
Son los necesarios para celebrar un determinado tipo de actoñ. Por ej., para la compraventa se requiere un precio y una cosa. Si no hay precio, el acto degenera en otro, una donación.
De la naturaleza
Aquellos que no siendo de la esencia, se entienden pertenecerle sin una cláusula especial (ej., 1489; Saneamiento de la evicción y vicios redhibitorios en compraventa; represetación en mandato)
Accidentales
Deben agregarse al acto mediante cláusulas especiales. Ej.; condicion, plazo, modo, etc.
Modalidades
REQUISITOS EXTERNOS
No todas las formalidades constituyen requisitos de existencia y validez de los actos jurñidicos.
Solemnidades
Concepto
"Requisitos externos de los actos jurídicos, exigidos por la ley en atención a la naturaleza del acto o contrato, y no en atencion del estado o calidad de las partes que lo celebran". Si la exige la ley, sin ellas no produce ningún efecto civil. No solo son la forma de perfeccionar el contrato, sino que cumplen un rol de prueba, de modo tal que no es posible probar la existencia de un acto por otro medio (art. 1701 CC).
Ejemplos
Escrituración
Incluso a veces se pide que se escriba en escritura pública. Y puede ser más compleja, como cuando se exige la sub-inscripción al margen de la inscripción (capitulaciones matrimoniales).
¿Inscripción?
La inscripción en un registro público suele entenderse como forma de cumplir el contrato y no como una solemnidad de él. Porque si fuera al contrario, el contrato no estaría perfecto mientras nose inscribe, por lo que no se podría exigir su cumplimiento. La duda nace respecto de algunos contratos en que la expresión del legislador parece tenerlo como solemnidad (arts. 735, 2409 y 2410), pero en otros está claro que no forma parte de la formalidad (compraventa de bien raíz).
Autorización o aprobación judicial
Ej., insinuación de donación o transacción sobre alimentos futuros que se deban por ley.
Formalidades que no constituyen solemnidades
Formalidades habilitantes
Su finalidad es proteger los intereses de los incapaces y ciertas personas que, no obstante ser plenamente capaces, se encuentran privadas o impedidas de la administración de todo o parte de sus bienes.
Autorización al incapaz relativo
Autorización a mujer casada S.C
Autorización conyuge no propietario
Autorización para disponer bienes raíces de muerto presunto
Autorización para enajenar bien raíz del hijo
Formalidades de publicidad
"Se trata de ciertos requisitos externos que exige la ley para dar noticia o divulgar a terceros el hecho de la celebración del acto o contrato". Inscripción o sub-inscripción (ej. art. 187 CC); Aviso o comunicación directa (ej., art. 1902 CC); Publicaciones en diarios o periódicos (ej., art. 2173 CC).
Formalidades de simple publicidad
Se refiere a aquellas casis en que la omisión de la formalidad trae como consecuencia la simple indemnización de daños, siendo oponible para terceros.
Formalidades de prueba
"Son requisitos exigidos por la ley que deben ser cumplidos al momento de la celebración del acto o contrato, y cuya finalidad es la de pre-constituir una eventual prueba en juicio". El ejemplo más importante es el de que las obligaciones cuyo objeto tenga un valor superior a dos UTM consten por escrito (arts. 1708 y 1709 CC). En caso contrario se privará a las partes de un particular medio de prueba, la prueba de testigos. En otros casos se cree a una parte por sobre la otra (a la más "débil" del contrato), como con el contrato de trabajo o arrendamiento de bien raíz urbano También puede llevar a la inadmisibilidad de cualquier medio de prueba, como cuando las partes pacten que no se cobrarán intereses, en un contrato regulado por la ley no. 18.010 (art. 14).
Rol de la voluntad en relación con los requisitos externos
Las partes no pueden omitir un requisito formal exigido por ley, pero pueden cumplir ciertas formas que la ley no exige. Ello no quiere decir que las partes puedan pactar "solemnidades convencionales". Las solemnidades solo las establece la ley, cualquier acuerdo de las partes sobre un requisito de forma tiene valor, pero no es una solemnidad (ej., que las partes celebren un contrato de compraventa consensual acordando que el contrato no se reputará perfecto mientras no se otorgue una escritura pública o privada"
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS (SENTIDO AMPLIO)
Inexistencia del acto jurídico
Origen
Discusión originada en Francia. En simple, si hay requisitos de existencia, su omisión implicaría la inexistencia.
Actos distintos del matrimonio
Porque en el matrimonio se tendío a aceptar.
Discución e importancia
La inexistencia no requiere declaración judicial, como la nulidad, sino que solo la constatación. El acto inexistente no produce ningún efecto, pero el acto nulo produce todos sus efectos mientras no sea declarada la nulidad. El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo, en cambio la nulidad absoluta se sanea en diez años. La inexistencia puede ser alegada por todos, la nulidad absoluta solo puede ser alegada por ciertas personas legitimadas y por quienes tienen interés (patrimonial).
Argumentos en contra
CC no la regula Art. 1682 inc. II entiende que los actos de incapaces son nulos absolutamentes. Cuando la lógica dice que por falta de voluntad deberían ser inexistentes. Del art. 1682 se entiende que todos los requisitos de existencia y validez se engloban dentro de las nulidades absoluta y relativa. Incluso, la falta de solemnidades, cuando en teoría no debería existir el acto si falta la solemnidad.
Argumentos a favor
Hay disposiciones que tienden a reconocer que un acto no tenga efecto alguno o se mire como no celebrado (ej., 1401 y 1701 CC). La nulidad si está regulada como modo de extinguir las obligaciones, es obvio que no se regule la inexistencia porque no se ha generado ninguna obligación. Se responde a los actos de los incapaces absolutos aludiendo que ellos pueden "aparentemente consentir", no se debe desconocer que ellos pueden manifestar una voluntad.
Nuestros Tribunales suelen aceptar la nulidad omo solución, y descartar la inexistenica
Nulidad
Concepto
·Sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que la ley prescribe para el valor de un acto jurídico, en consideración de su naturaleza y de la calidad o estado de laspartes que intervienen en ella"
Características
De derecho estricto
Existe solo en los casos establecidos por el legislador, debe aplicarse restrictivamente y no cabe la aplicación por analogía. Los particulares no pueden crear causales de nulidad.
De orden público
Los particulares no pueden modificar el régimen de nulidad. La acción para pedir la nulidad es irrenunciable.
Debe ser declarada por sentencia judicial
Y sus efectos se producen una vez firme y ejecutoriada la sentencia. Hasta entonces hay una presunción de validez de los actos y producen sus efectos. Una vez declarada produce efectos retroactivos, se trata de volver al estado anterior al de la celebración del acto.
Clases
También se puede distinguir entre la nulidad total y la nulidad parcial. Aunque esta no esta expresamente consagrada en nuestro CC, la admite en algunos casos (ej., arts. 1059, 1060, 1061, 1093, 1107, 1112, 1132 CC.). La doctrina y jurisprudencia han planteado que cabe la nulidad parcial en todos los casos en que el vicio afecta a alguna parte o partes de la cláusula del acto jurñídico que tenga cierta independencia dentro del mismo acto, de modo que las partes restantes del acto puedan subsistit sin la cláusula nula.
Absoluta
Causales
Objeto ilícito Causa ilícita Omisión de solemnidad Celebración por incapaz absoluto Falta de voluntad Error esencial Omisión de causa Omisión de objeto
Legitimados para pedirla
Ministerio Público en el solo interés de la ley (Fiscal de la CS y fiscales de las CA - fiscales judiciales) Por todo el que tenga interés en ello (pecuniario). No puede alegarlo parte que conocía o debía conocer el vicio
Actuación de oficio del juez
No es un legitimado para pedirla, pero puede y debe ser declarada por el juez cuando el vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto
Sanemianto
No puede sanearse por la ratificación de las partes, pero transcurrido diez años desde la celebración del acto se convalida.
Posibilidad de ratificación
Relativa
Causales
Vicios de la voluntad (error sustancial, fuerza y dolo) Celebrado el acto por incapaz relativo Falta de cumplimiento de una formalidad habilitante
Legitimados para pedirla
Puede alegarse por quienes en su favor las han establecido las leyes, incluyendo sus herederos y cesionarios. Los cesionarios son aquellas personas a quien el contratante transfiere sus derechos por acto entre vivos y que pasan a ocupar su lugar jurídico respecto de ese derecho cedido.
Saneamiento del vicio
Se sanea por el transcuro en el tiempo de 4 años. Este plazo se cuenta desde la celebración del acto en los casos de error y dolo. En los casos de fuerza e incapacidad, se cuenta desde que ha cesado la circunstancia. Y se suspende en favor de los herederos menores de edad. Todo ello se entenderá en caso de que las leyes especiales no hayan previsto un plazo distinto.
Posibilidad de ratificación
Se puede ratificar por las partes. Esta es la confirmación del acto anulable, y debe llevarse a cabo antes de la declaración de nulidad. La ratificación puede ser expresa o tácita (ejecución voluntaria de la obligación contraída). Aunque si el acto era solemne, la ratificación deberá hacerse cumpliendo con dicha solemnidad.
Actos celebrados por incapaces
Solo se puede anular el acto celebrado por el incapaz cuando este se ha hecho pasar por capaz sin dolo (se sanciona al co-contratante por haber sido negligente al no confirmar las aseveraciones del incapaz).
Conversión de los actos jurídicos
Se admite por la doctrina pero el CC no la reconce con alcance general (art. 1701 inc II). Implica que, si no concurren los requisitos legales, en vez de la nulidad, el acto se convierta en otro, siempre que pueda establecerse que esa ha sido la voluntad de las partes.
Efectos de la nulidad
Entre las partes
Solo produce sus efectos en relación a las partes en cuyo favor se han declarado (art. 3 inc. II CC) No había sido cumplido o ejecutado por ninguna de las partes: la nulidad opera como modo de exitinguir las obligaciones; Si ya ha sido ejecutado: la nulidad da derecho de exigirse mutuamente la restitución de todo lo que hubieren entregado en virtud del acto (con algunas excepciones): - El poseedor de buena fe no esta obligado a devolver los frutos que obtuvo mientras estaba de buena fe. Aunque algunos dicen que es lo normal en cualquier jucio reivindicatorio. - Cuando se ha dado algo en virtud de un acto que tiene objeto o causa ílicita a sabiendas (arts. 1687 y 1468). - El contratante del incpaaz no podrá pedir la restitución salvo que pruebe que el incapaz se hizo más rico (art. 1688).
Respecto de terceros
La nulidad declarada da acción contra terceros poseedores a quienes se les ha enajenado el objeto del contrato nulo, siendo indiferente si ellos están de buena o mala fe. Hay algunos casos en que no se tiene acción reivindicatoria contra el tercero: Si es que ha operado la prescripcion adquisitiva Si se rescinda la compraven ta debido a la manifiesta proporcion en las prestaciones (art. 1895) Cuando se declara nulidad del decreto de muerte presunta, solo se recuperarán los bienes que existen y en el estado que estén (art. 94)
CAUSALES DE INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO
No obstante el acto existe y es válido, no produce todo o parte de sus efectos. Las causas de estas ineficacias pueden ser originarias como sobrevenidas.
Suspensión
"Estado en que se encuetra un acto jurídico cuando la producción o exigibilidad de sus efectos se encuetra supeditada a la ocurrencia de una condición o plazo"
Resolución
Así se le conoce al efecto de una condición resolutoria cumplida. Aunque esta afecta a la obligación no al contrato, es posible pensar supuestos en que afecta al contrato. También es como se le conoce a la ineficacia que afecta a un contrato bilateral y que resulta de una resolución judicial, cuando una de las partes así lo ha pedido porque la otra no ha cumplido su obligación (resolución por incumplimiento o la llamada condición resolutoria tácita).
Resición
Tiene significados distintos. Puede referirse a la nulidad relativa o a cuando el acto vállido no produce sus efectos ya sea en forma absoluta o relativa; resición por lesión enorme o por acción pauliana (que permite a los acreedores dejar sin efecto los actos del deudor realizado en perjuicio de ellos). También se utiliza para la ineficacia de un decreto (como el de la posesión efectiva del muerto presunto - art. 94)
Resciliación
Tratándose de actos jurídicos bilaterales, las partes pueden dejarlo sin efecto de común acuerdo. Pero no es así con todos los contratos, como por ej., el matrimonio.
Término por manifestación unilateral de voluntad
No es la regla general, pero se admite en ciertos contratos; ej., revocación o renuncia del mandato. A veces también se pide una expresión de causa, como en el despido del contrato de trabajo. O la justificación puede emanar de la naturaleza del contrato, como con el desahucio del arrendamiento.
Inoponibilidad
Es una sanción legal que consiste en que los derechos nacidos de la celebración de un acto no se pueden hacer valer respecto de terceros. La expresión inoponibilidad no es muy frecuente en el CC, pero la hay cada vez que se diga que el acto no generará efecto respecto de terceros. Ej., los actos celebrados sin cumplir con las formalidades exigidas, los que constan en documentos que carecen de fecha cierta, los celebrados por el deudor cuyos negocios se encuentran en mal estado, cuando lo ha realizado en fraude de sus acreedores.
"Terminacion" "expiración" "extinción"
Hay contratos que por su propia naturlaeza están hechos para extenderse en el tiempo (obligaciones de tracto sucesivo o de ejecución continua). Ellos alguna vez deben terminar y es muy común que sea mediante un plazo extintivo. La terminación solo opera hacia futuro, las prestaciones ya cumplidas están bien cumplidas.
Idea Principal
Tema Principal
Tema Principal
Tema Principal
[6] Fuentes de las Obligaciones
[7] Efectos de las Obligaciones
[8] Derecho de Familia
[9] Derecho sucesorio
[4] Modos de Adquirir
[5] Derechos Personales
[3] Posesión
[2] Teoría de los bienes y Derechos Reales